PRESENCIA DE RECURSOS PREVENTIVOS EN ACTIVIDADES REALIZADAS POR UN SOLO TRABAJADOR
Entorno general y prácticas
Es habitual que determinados trabajos, por sus requerimientos técnicos y su naturaleza, sean realizados con la participación de un solo trabajador. Dentro de este grupo de actividades se encuentran los que consisten en la prestación de un servicio en el centro de un cliente, circunstancia que se observa con frecuencia en los servicios de asistencia o mantenimiento desarrollados en el domicilio de un particular o una comunidad de propietarios.
En este caso, pongamos el ejemplo de un técnico de telecomunicaciones que, entre otras tareas, se encarga del mantenimiento de los equipos de recepción (antenas) que se encuentran en las cubiertas de los edificios. Nos encontramos situaciones en las cuales algunas empresas, ante esta circunstancia, forman y designan a determinados trabajadores que realizan este tipo de servicios como Recurso Preventivo.
En estas circunstancias debemos hacer un breve análisis para determinar si es viable de esta forma el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas sobre la figura del recurso preventivo.
Así, los artículos 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 22 bis del Reglamento de los Servicios de Prevención establecen como obligatorios para la designación del recurso preventivo los siguientes supuestos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que, reglamentariamente, sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
En caso comentado, en el cual el trabajador que desarrolla su actividad en un tejado de una edificación puede estar en determinadas ocasiones expuesto al riesgo de caída grave de altura (y por tanto es precisa la presencia de recurso preventivo), deberemos acudir a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, en la que se identificarán las actividades concretas para las cuales de acuerdo con el mandato legal se planificará la presencia del recurso preventivo.
En estas, como sería el comentado caso de determinados trabajos en cubiertas, el Técnico de Prevención habrá determinado la obligatoriedad de esta medida complementaria del deber de protección que se establece en el Artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Así, por tanto, habrá dispuesto primero todas las medidas preventivas que sean precisas para la realización de dicho trabajo y además habrá dispuesto la formación e información al trabajador en consecuencia.
En este entorno, es probable que la empresa haya decidido además formar a este trabajador como Recurso Preventivo, facilitándole la formación correspondiente, que como es sabido será como mínimo la correspondiente a las funciones de nivel básico. Así la empresa habrá procedido a su designación como recurso preventivo, partiendo de que se trata de un trabajador formado y capacitado para realizar la tarea encomendada.
Dado que no es viable la encomienda genérica de la función de recurso preventivo, la empresa le designará específicamente para aquellos trabajos que desarrolle, que se han determinado en la citada planificación preventiva.
Acudiendo al texto de la normativa reguladora de esta figura, no encontramos ninguna referencia expresa que obligue a que el trabajador que esté expuesto a ese riesgo deba estar acompañado en todo momento por otra persona que actúe como Recurso Preventivo, ni que llegado el momento de iniciar la tarea considerada normativamente como peligrosa no pueda “autonombrarse” Recurso Preventivo para realizarla.
Pero, llegado el momento de iniciar la tarea para la cual se establece su presencia, tendremos que comprobar si dicha designación satisface el mandato legal o si, por el contrario, nos estaremos exponiendo a una infracción administrativa, que se tipifica en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como grave (Artículo 12.15 a) – No dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas o Artículo 12.6 – Incumplir la obligación de contemplar en la planificación de la actividad preventiva la forma de llevar a cabo la presencia de recurso preventivo) o muy grave (Artículo 13.8 b Falta de presencia en actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales).
Además de la infracción administrativa, no puede ignorarse la posible exposición al resto de responsabilidades legales que en caso de accidente de trabajo vendrán asociadas por el incumplimiento normativo del empresario.
Aquí deberemos tener en cuenta la interpretación de la Inspección de Trabajo a través de su Criterio Técnico 83/2010 y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, NTP 994, las cuales, aunque carentes de valor normativo por sí mismas, serán una referencia que se utilizará por parte de los operadores jurídicos.
Revisaremos cada uno de los requisitos aplicables a dicha misión encargada por la empresa y su viabilidad para ser realizados por un solo trabajador “autonombrado”:
En cuanto a las funciones encomendadas:
- En cuanto a la labor de vigilancia del cumplimiento de las actividades en relación con los riesgos, podríamos decir que el designado podría llegar a comprobar (por ejemplo, de manera parcial y previa a la tarea) la eficacia de las medidas preventivas, así como la adecuación de las mismas a los riesgos que deben prevenirse.
- Por lo que se refiere a la labor de apercibimiento, en caso de deficiente cumplimiento de las medidas preventivas por su parte, resulta lógicamente inviable que se encargue de hacerse a sí mismo las indicaciones necesarias. Lo mismo sucede con hacerle responsable de poner en conocimiento del empresario las situaciones que pueden venir originadas por su propio incumplimiento.
Sobre la posibilidad de que el propio trabajador designado ejerza sus funciones como recurso preventivo y, además las inherentes a las de su trabajo habitual, el apartado 7 del artículo 22 bis del RSP indica que la presencia de esta figura se llevará a cabo siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones, lo que hace inviable que desarrolle de forma simultánea ambos cometidos.
En cuanto al lugar en el que debe situarse, señalar que como establece el R.D. 39/1997, la ubicación del Recurso Preventivo debe permitirle el cumplimiento de sus funciones propias como tales y ser un emplazamiento seguro que no suponga un factor adicional de riesgo ni para ellos ni para el resto de la plantilla, lo que resulta inviable siendo la misma persona que está realizando el trabajo considerado como peligroso.
Esto nos lleva a considerar que, de acuerdo con nuestra normativa preventiva, tendremos trabajos en los que, como el comentado, por sus requerimientos técnicos y funcionales solo se precise de la presencia de un trabajador para realizarlos, deberían contar necesariamente con la presencia de otro trabajador que le acompañase solo por el mero hecho de la obligación legal de la existencia de un Recurso Preventivo.
Encontramos en la jurisprudencia numerosas sentencias en las cuales se dictamina sobre las responsabilidades asociadas a accidentes de trabajo en los que el trabajador lesionado había sido designado como recurso preventivo, y no resulta en ninguna de ellas tal nombramiento como exonerante de la responsabilidad empresarial, determinando la existencia de incumplimiento del deber empresarial.
Así por ejemplo en la STSJ CAT 718/2009 de 06/04/2010, se explicita que el hecho de que el trabajador fuera designado por la empresa como Recurso Preventivo, no impidió que se materializase un accidente de trabajo mortal durante la realización de un trabajo con riesgo de caída de altura por parte de dicho trabajador. En los hechos enjuiciados acaecidos en el curso de una revisión de un generador de vapor, el trabajador estaba utilizando una escalera facilitada por el titular de la instalación y sin utilizar arnés, cuando apretaba un tapón se produjo una fuga de vapor de una tubería inferior, que provocó que se desestabilizara y cayera. Se confirma en este caso la estimación de la responsabilidad empresarial acordada en la instancia por vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales. El Tribunal basa su resolución en que no es suficiente proporcionar al trabajador un equipo de seguridad adecuado, sino que es preciso velar por el adecuado cumplimiento de esas medidas de seguridad. Entiende además en relación con la posible imprudencia del trabajador, qué además era Recurso Preventivo de la empresa, no evita la responsabilidad empresarial reseñada, precisamente por ese deber del empleador de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad.
En esta casuística, no queda por menos comparar los requisitos que pueden establecerse para este tipo de actividades cuando son desarrolladas por cuenta propia, por parte de los trabajadores autónomos.
Partiendo de la base que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aplica de forma tangencial a esta figura (tal como establece el artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo) limitándose a lo referente a la coordinación de actividades, observaremos que mientras en un trabajo como el comentado (en el que se encuentra solo quien lo ejecuta) desarrollado por un trabajador por cuenta ajena requeriría de la presencia ineludible de un recurso preventivo, en el caso de ser desarrollado por un trabajador autónomo (sin empleados a su cargo) podría llevarse a cabo en solitario dando perfecto cumplimiento a la normativa. Observaremos en esta situación, que aunque carezca de formación específica en materia preventiva, según el Artículo 8.7 de la citada Ley 20/2007, el trabajador autónomo paralizará los trabajos él mismo si estima que existe algún riesgo grave e inminente, o tendrá sus procedimientos de trabajo para los servicios que es contratado, de forma que se podría decir que estaría desarrollando una actividad semejante a la que realiza un recurso preventivo, pero sin ninguna obligación legal que lo establezca, ni ningún requisito formal a cumplir.
Conclusión
La figura del recurso preventivo, una rara avis en los ordenamientos jurídicos del derecho comparado en materia de prevención de riesgos laborales, en los que no encuentra paralelo alguno, resulta además de difícil encaje en el esquema del cumplimiento normativo, ya que como se ha indicado no se trata de una medida preventiva ni una garantía de cumplimiento del deber general de prevención del empresario, el cual debe satisfacer en todo caso, que lo convierte en realidad en un “vigilante de la prevención”, lo que no ayuda ni fomenta el cumplimiento de los principios de la acción preventiva, ni mucho menos con el deber general de la integración de la prevención, introduciendo una figura que no forma parte de la propia actividad que se está ejecutando.
Así, también desconsiderando las obligaciones que al propio trabajador se le atribuyen en el Artículo 29 LPRL, esa figura supone realmente una infantilización de los mismos, obviando su capacitación y formación, que de ser adecuados, como ya se establece normativamente, les permite, disponiendo de las medidas de seguridad establecidas por el empresario de acuerdo con la Evaluación de Riesgos Laborales, desarrollar su trabajo con seguridad.
Así, en actividades que como la comentada de mantenimiento no implican tareas críticas, al incluir este segundo trabajador, se incrementan los costes de manera artificial, de forma que la prevención sea observada, otra vez más, y en este caso con razón, por parte de los departamentos de producción como un coste impuesto sin valor añadido alguno.
Sería conveniente que en la reforma legislativa del marco normativo que en este momento están debatiendo el Gobierno y los agentes sociales, se revisara la eficacia real de esta figura, eliminándola y potenciando medidas que se orienten a la integración real de la prevención en la realidad de la empresa, desburocratizándola, lo que supondrá adaptar nuestra normativa a los estándares de los países de nuestro entorno, con el objetivo que todos buscamos, que no es otro que la seguridad integrada en el proceso, que es la única que nos va a permitir la mejora de las condiciones de trabajo y, por ende, lograr la siempre esperada reducción de los índices de siniestralidad.