¿QUÉ SUCEDE CON EL PAGO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE GAFAS O LENTILLAS NECESARIAS PARA TRABAJAR?

Los medios de comunicación han dado gran trascendencia a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2022, por la que resuelve una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Rumanía ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de los “dispositivos correctores especiales” a los que se refiere el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, la cual indica que serán los tribunales nacionales quienes decidirán si estos dispositivos se consideran como especiales y por lo tanto deberán ser pagados por la empresa.

¿Cuáles son las obligaciones de la empresa al respecto?

Es preciso indicar que a resultas de esta sentencia se determina el contenido concreto de la obligación empresarial derivada de dicha Directiva relativa a los denominados “dispositivos correctores especiales”, estableciendo que la normativa indica que las empresas deberán pagar determinadas gafas (o lentillas) a sus empleados si estas son necesarias para su trabajo, en tanto se den dos condiciones:

a) Que el trabajador las precise para el desarrollo de su actividad laboral.

b) Que el puesto de trabajo que desempeñe esté calificado como de usuario de pantallas de visualización de datos.

Está obligación actualmente se encuentra reflejada en la normativa española ya que el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de datos, que traspone la Directiva mencionada anteriormente, indica en su artículo 4:

El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

Por su parte la Guia Técnica de Pantallas de Visualización de Datos del INSST indica:

Los dispositivos correctores especiales son aquellos dispositivos específicos (normalmente gafas) para trabajar a las distancias requeridas en puestos con equipos con pantallas de visualización y cuyo uso debe limitarse al tiempo de trabajo con la misma, no estando destinados a utilizarlos en ninguna otra circunstancia.

Será el médico responsable de la vigilancia de la salud quien considere la necesidad de proporcionar dispositivos correctores especiales al trabajador cuando sus dispositivos correctores normales no se ajusten a la distancia de trabajo y no se pueda modificar la configuración del puesto para su adaptación.

No se consideran “dispositivos correctores especiales” aquellos utilizados para patologías como la miopía, el astigmatismo, la presbicia, etc., que se compensan con dispositivos normales. No obstante, es importante que, si el trabajador tiene alguna patología que requiera la utilización de dispositivos correctores, estos estén correctamente graduados; en caso contrario, puede favorecer la aparición de dolor de cabeza o fatiga visual. Las gafas antirreflejo y sistemas análogos tampoco se deben considerar como dispositivos correctores especiales.

Por lo tanto podemos considerar que en dicho Real Decreto, la Guía Técnica sobre esa norma elaborada por el INSST y el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica del Ministerio de Sanidad ya estaban establecidos los detalles de la obligación empresarial en esta materia:

1. Respecto de la consideración de un trabajador como usuario de PVD, se entenderá de acuerdo con el Art. 2 c) del citado Real Decreto, aquel que “habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización”.

La Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de visualización del INSST, en su versión de junio 2021 indica que “la casuística y las diferentes situaciones que pueden darse hacen que el número de horas de uso de dichos equipos no sea el único factor para delimitar de forma exacta y precisa quiénes deben ser considerados trabajadores a los efectos del real decreto. Por tanto, será el conjunto de factores asociados a las condiciones de trabajo (artículo 4 de la LPRL) y de la persona que ocupa el puesto, junto con los riesgos presentes, los que determinarán si el usuario de estos equipos puede ser considerado “trabajador” a efectos de lo dispuesto en este real decreto.” . En este sentido, esta Guia recomienda por resultar más práctico y eficaz, desde el punto de vista preventivo, extender la condición de “trabajador”, en el seno de una empresa, a todos aquellos que utilicen equipos con pantallas de visualización, independientemente del tipo de uso que se haga de ellos.

2. Que la necesidad de los dispositivos correctores especiales en la actividad laboral haya sido establecida como necesaria por parte del Médico del Trabajo tras la realización del correspondiente examen de salud, para lo cual aplicará el Protocolo Sanitario de Pantallas de Visualización de Datos. Este Protocolo publicado por el Ministerio de Sanidad, que se encuentra disponible en https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/datos.pdf establece tanto el contenido del reconocimiento oftalmológico, como el cronograma de actuación a desarrollar en función del nivel de riesgo para el trabajador.

De acuerdo con la referida sentencia, estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.

Así por tanto, en estos casos, en el informe de aptitud para la empresa de Vigilancia de la Salud el médico del trabajo deberá indicar si el trabajador precisa de dichos dispositivos correctores especiales, siguiendo lo establecido en el citado Protocolo Sanitario de Vigilancia sanitaria específica de los trabajadores usuarios de Pantallas de Visualización de Datos.

En ese caso, la utilización de dichos dispositivos correctores especiales, (gafas, lentillas u otro equipo para la corrección de la vista) será obligatoria para el trabajador mientras desarrolle la tarea con PVD, dado que como indica la normativa se trata de un dispositivo para la protección de la vista.

¿Sería suficiente con que el trabajador las pida? Y, en caso de que la empresa deba atender a esta petición, ¿qué puntos debemos tener en cuenta?  

En el caso de que un trabajador solicite gafas o lentillas a la empresa, se tendrán que considerar las dos cuestiones indicadas:

– Que el puesto de trabajo que desarrolle esté considerado como usuario de pantallas.

– Que en el informe médico de aptitud (para la empresa) se indique que las precisa para desarrollar su trabajo por considerarse “dispositivos correctores especiales”.

La sentencia indica que si se cumplen ambos requisitos la entrega de los dispositivos por la empresa puede hacerse de dos formas, bien proporcionando directamente las gafas o lentillas a los trabajadores o bien mediante el reembolso del coste que haya asumido el trabajador, previa justificación.

Hay que indicar que no es posible considerar que el coste de las gafas se incluya en cualquiera de los complementos salariales que los trabajadores perciban por Convenio Colectivo, ni ya incluidas como parte del salario.

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de proveer este tipo de gafas (si se dieran los requisitos antedichos) sería susceptible de ser considerado infracción administrativa grave del  Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por ejemplo, en el caso de que un trabajador sufriera un daño por no utilizarlos, como una pérdida de visión que limitara sus capacidades y que generase una prestación de la seguridad social, se aplicaría el correspondiente recargo, así como la responsabilidad civil que pudiese derivar.

En el caso de trabajadores que desempeñen otros puestos de trabajo no usuarios de PVD y que tras un reconocimiento médico se determine la necesidad de utilización de dispositivos correctores de la vista con motivo del trabajo, la empresa debería indicar al trabajador que debe utilizarlos, aunque no esté obligada a satisfacer su coste. Este sería, por ejemplo, el caso de un trabajador que realiza tareas de conducción de vehículos, el cual tiene establecido en su permiso de conducir la obligación de portar gafas y/o lentillas mientras conduce.

Otro caso sería los dispositivos de protección visual identificados como EPI en la evaluación de riesgos, como por ejemplo las gafas de sol, que como tales tendrían que ser proporcionados directamente por la empresa a todos los trabajadores que desempeñen su actividad en puestos para los que se prescriba su utilización.

Esperamos que esta información os haya resultado de utilidad, quedamos a disposición para consultas más precisas a través de info@ajpre.net

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